En diciembre de 2020, el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria (“Foro Global”), publicó su primer informe de revisión de pares sobre el intercambio automático de información (el “AEOI”). En dicho Informe se determinó que Panamá implementó el AEOI a nivel normativo pero que dicho marco regulatorio debe ser mejorado en algunos aspectos de importancia.
Entre tales aspectos normativos en los que el Foro Global consideró que existen deficiencias en Panamá, se refirió a que el umbral para la identificación de “Personas que Ejercen el Control” sobre una entidad no financiera pasiva (“ENF Pasiva”) es distinto al umbral utilizado en su normativa interna para la prevención del blanqueo de capitales. Comprensiblemente, el Foro Global pide convergencia.
La recomendación específicamente apunta a que Panamá debería modificar su marco legislativo interno para asegurar que el porcentaje utilizado para determinar “Personas que Ejercen Control” bajo el estándar AEOI, actualmente en 25%, esté alineado con el porcentaje utilizado para determinar beneficiarios finales bajo la normativa sobre Conozca a su Cliente.
Se solicita que se incluya un umbral del 10% con respecto a las entidades financieras y un umbral del 25% en relación con las entidades no financieras, tal como están establecidos en la normativa AML/KYC panameña ((Normas sobre Conoza a su Cliente).
El Foro Global parece haber caído presa de una incoherencia en el Derecho interno panameño sobre “Conozca a su Cliente”. Incoherencia que no supo identificar como tal. Como consecuencia, la recomendación que contiene el informe de revisión de pares construye, equivocadamente en mi criterio, sobre una incoherencia que le pasó desapercibida. El resultado fue una recomendación más incoherente que la misma incoherencia que le sirvió de base.
Si el fin de la normativa AML/KYC es la prevención del blanqueo de capitales, ¿por qué cuando una entidad financiera lleva a cabo la debida diligencia para identificar beneficiario final debe identificar a personas con 10% o más de propiedad en una sociedad anónima pero cuando una entidad no financiera lleva a cabo la debida diligencia sobre esa misma sociedad anónima, debe identificar a personas con 25% o más de propiedad sobre las acciones de dicha sociedad anónima?
Es decir, que la persona natural que sea propietaria de 10% de las acciones en una sociedad anónima XYZ será considerada beneficiario final por el banco en que la sociedad anónima XYZ sea cuentahabiente. Sin embargo, si la sociedad anónima XYZ va a comprar un inmueble a un promotor, dicha persona natural con 10% de las acciones en XYZ no será considerada beneficiario final, porque el promotor es una entidad no financiera.
Por qué si el fin es el mismo, es decir, la prevención del delito, el individuo con 10% será beneficiario final en un escenario, pero en otro no; dependiendo de qué tipo de entidad (financiera o no financiera) lleve a cabo la tarea de diligencia debida.
En la normativa AEOI panameña, se indica que “Persona que Ejerce Control” (beneficiario final) en una sociedad anónima será aquella persona natural que sea propietaria (directa o indirectamente) de 25% o más de las acciones en la sociedad.
De manera que, por ejemplo, el banco (institución financiera) que lleve a cabo la debida diligencia sobre una sociedad anónima XYZ que sea ENF Pasiva deberá considerar “Persona que Ejerce Control” (beneficiario final) a las personas naturales que sean propietarias del 25% o más de las acciones en la sociedad XYZ. Dicho umbral de 25% es el más utilizado a nivel global, de manera que el problema no es el porcentaje de 25%.
El problema es que en la normativa para la prevención del blanqueo de capitales panameña se utilizan dos umbrales: 10% si quien lleva a cabo la debida diligencia es una institución financiera (por ejemplo, un banco) y 25% si quien lleva a cabo la debida diligencia es una entidad no financiera (por ejemplo, promotor de bienes raíces).
Entonces, el Foro Global, al parecer tropezándose con esta particularidad local, ha recomendado que se utilice en el AEOI panameño el mismo enfoque que se utiliza en el contexto AML/KYC panameño: 10% respecto de instituciones financieras y 25% respecto de entidades no financieras.
Digo “tropezándose” inadvertidamente porque si hay algo que es fundamental en el AEOI diseñado por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos es que las entidades no financieras no llevan a cabo debida diligencia ni reportes y que las cuentas de instituciones financieras no son cuentas reportables.
Ahí el absurdo que es producto de la consistencia de la recomendación con la incoherencia de la normativa interna. Distinto hubiese sido que el Foro Global hubiese recomendado a Panamá que utilice el porcentaje de 10% en el AEOI para identificar “Personas que Ejercen Control” en vez del 25% actual. Pero esa no fue la recomendación.
Como solución salomónica, lo práctico y además consistente con el estándar AEOI y el Derecho Comparado, sería que Panamá no modifique su norma AEOI acerca de “Persona que Ejerce el Control”, sino que mantenga el umbral actual de 25%. La modificación debería ocurrir a nivel de las normas AML/KYC que actualmente mantienen esa dicotomía del 10% para las entidades financieras y del 25% para las entidades no financieras; unificándose todos los regímenes en un solo umbral del 25%.
Así, lograríamos la consistencia, coherencia y convergencia deseadas y recomendadas por el Foro Global y el GAFI, sin imponernos medidas más estrictas que las asumidas por la mayoría de nuestros pares/competidores en el Foro Global, los cuales utilizan el 25%. Así, cumpliríamos con la recomendación.